lunes, 17 de octubre de 2016
EJEMPLO CARTA "AUTORIZACIÓN DESPIDO"
Lo que se quiere evidenciar, es como por medio del Ministerio de Trabajo, se realizo un despido sin justa causa por INCAPACIDAD LABORAL, y validar que el algunos casos se han realizado estos despidos para favorecer de alguna forma a las empresas.
Esta carta fue tomada de la original, cambiando algunos datos por seguridad.
Esta carta fue tomada de la original, cambiando algunos datos por seguridad.
HISTORIA CLÍNICA
Esta historia clínica es una creación ficticia por parte de nuestro grupo, para entender mas a fondo la liquidación y el despido de nuestro trabajador por incapacidad laboral sin justa causa.
jueves, 13 de octubre de 2016
martes, 11 de octubre de 2016
jueves, 6 de octubre de 2016
DEFINICIONES IMPORTANTES
Enfermedad laboral: El Artículo 4° de la Ley 1562 de
2012, define la enfermedad laboral como la contraída como resultado de la
exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio
en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional,
determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como
laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los
factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral,
conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Incapacidad permanente parcial de
origen laboral:
Artículo 5º de la Ley 776 de 2002. Se presenta cuando el trabajador como
consecuencia de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero
definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo
habitual. Se considera como incapacitado permanente parcial, al trabajador que,
como consecuencia de una enfermedad profesional, presenta una disminución
definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad
laboral, para la cual se ha contratado o capacitado (GTC 3701 DE 1995).
Incapacidad temporal: Artículo 2º de la Ley 776 de 2002.
Define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la
enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo
determinado.
Invalidez: Artículo 9º de la Ley 776 de 2002.
Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, considera
inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada
intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su
capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez
vigente a la fecha de la calificación.
Recurso de reposición: Es un recurso que se interpone por
escrito frente un acto administrativo y se instaura ante quien expidió la
decisión para que lo aclare, modifique, adicione o revoque. Artículo número 74
de la Ley 1437 de 2011.
Recurso de apelación: Es un recurso que se interpone por
escrito frente a un acto administrativo, con el fin de que el inmediato
superior administrativo o funcional (de quien emite el acto) para que lo
aclare, modifique, adicione o revoque. Artículo número 74 de la Ley 1437 de
2011.
Capacidad laboral: El Artículo 3º del Decreto 1507 de
2014, indica que capacidad laboral es el conjunto de habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten
desempeñarse en un trabajo.
Rehabilitación: Conjunto de acciones sociales,
terapéuticas, educativas y de formación, de tiempo limitado, articuladas y
definidas por un equipo interdisciplinario, que involucran al usuario como
sujeto activo de su propio proceso, a la familia, a la comunidad laboral y la
comunidad social, en el cumplimiento de los objetivos trazados, que apunten a
lograr cambios en el trabajador, su entorno, que le permitan la reincorporación
ocupacional y experimentar una buena calidad de vida. Manual Guía Sobre
Procedimientos para la rehabilitación y Reincorporación Ocupacional de los
trabajadores, en el Sistema General de Riesgos Profesionales, Ministerio de la
Protección Social.
Trabajo Habitual: El Artículo 3º del Decreto 1507 de
2014, define como trabajo habitual aquel oficio o labor que desempeña la
persona con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o
profesional, recibiendo una remuneración.
miércoles, 5 de octubre de 2016
lunes, 3 de octubre de 2016
CONCEPTOS PRESTACIONES SOCIALES
1. PRESTACIONES
A CARGO DEL EMPLEADOR
Prestaciones
sociales
En primer lugar,
hay que precisar que las prestaciones sociales son un beneficio exclusivo para
las personas que están vinculadas a una empresa mediante un contrato de
trabajo. Las prestaciones no constituyen salario, y al no constituir salario,
no forman parte de la base sobre la cual se paga la seguridad social, los
aportes parafiscales y naturalmente las mismas prestaciones sociales.
Las prestaciones
sociales son un beneficio adicional que la ley o la empresa concede al
trabajador, como es la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre
cesantías, las primas extralegales, la dotación, etc.
1.1 Prima de servicios
Toda empresa
debe pagar a sus empleados como prima de servicios, un salario mensual por cada
año laborado, o si la vinculación es inferior a un año, el pago será
proporcional al tiempo que el trabajador lleve vinculado, cualquiera que este
sea. Quince días se deben pagar, por tardar el último día del mes de junio y
los restantes quince días en los primeros 20 días del mes de diciembre.
1.2 Auxilio de cesantías
Este beneficio
tiene como fin brindarle al trabajador un medio de subsistencia a la
terminación del contrato de trabajo.
El trabajador
tiene derecho a que se le pague un Salario mensual por cada año de trabajo o
proporcionalmente a la fracción de año trabajado.
El salario base
para liquidar la cesantía es el último salario mensual devengado por el
trabajador al momento de la liquidación, siempre que no haya variado en los
tres meses anteriores. De lo contrario, será el promedio del salario devengado
en el último año, o en todo el tiempo servido si éste fuere menor a un año.
1.4 Intereses sobre cesantías
En enero de cada
año, el empleador debe pagar directamente al trabajador intereses sobre las
cesantías a una tasa del 12% anual, calculado sobre las cesantías del último
año.
1.5. Vacaciones
Las vacaciones
laborales es el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue
un descanso remunerado por el hecho de haberle trabajado un determinado tiempo.
En Colombia, las vacaciones corresponden a 15 días hábiles de descanso
remunerado por cada año de trabajo.
1.6. Compensación de las vacaciones en dinero
Las vacaciones
se deben disfrutar efectivamente, por tanto, por regla general, no se pueden
compensar en dinero, a excepción de algunos casos muy especiales.
1.7. Auxilio de transporte
Es auxilio de
transporte es una figura creada por la ley 15 de 1959, y reglamentado por el
decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de
los empleados desde su casa al lugar de trabajo, el cual para el 2016 fue
fijado en $77.700 y que se paga a los trabajadores que devengan hasta dos
salarios mínimos mensuales.
2. OTROS PAGOS A CARGO DEL EMPLEADOR
2.1. Dotación
Todo empleado
con contrato a término indefinido que devengue una suma mensual inferior o
igual a dos SMLM, deberá recibir de su empleador, tres veces al año, un par de
zapatos y un vestido de trabajo acorde con la labor desempeñada.
2.2. Protección a la Maternidad
2.2.1 Licencia de maternidad
La licencia de
maternidad es un beneficio que la ley laboral ha reconocido a la mujer que ha
dado a luz un hijo e incluso en caso de aborto, siempre que este sea cotizante
del sistema de salud, y que además cumpla con algunos requisitos, beneficio que
consiste en 14 semanas (98 días) de descanso remunerado.
2.2.2 Licencia de paternidad
Por decisión de
la Corte constitucional, la licencia de paternidad en cualquier caso será de 8
días posición que ha sido recogida por el artículo 1 de la ley 1468 de junio 30
de 2011 que modifica el artículo 236 del código sustantivo del trabajo, en el
cual se contempla la licencia de paternidad en 8 días hábiles sin considerar si
los dos padres son o no cotizantes al sistema de salud.
La legislación
laboral Colombiana ha creado beneficios tanto para el padre como la madre en la
época del parto. El beneficio consiste en otorgar una licencia remunerada tanto
a la madre como al padre de familia, en la época del parto (antes y después del
parto). Así como la mujer tiene derecho a una Licencia de maternidad, la ley
también le ha otorgado al padre el derecho a una licencia remunerada.
PRESTACIONES a cargo del Empleador Tomando como base el
S.M.L.V (salario mínimo legal vigente)
PRESTACIONES
|
TIEMPO
|
DEFINICIÓN
|
CESANTIAS
Articulo 249 C.S.T
|
Provisión
Mensual $63.930
|
Un
mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones
de año
|
Intereses
de CESANTIAS Ley 52 de 1975
|
Provisión
Mensual$7.672
|
Intereses
legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de
diciembre de cada año
|
PRIMA
DE SERVICIOS Art. 306 C.S.T
|
Provisión
Mensual $63.930
|
Un
mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el último día de
junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año
|
DOTACION
Ley 11 de 1984, Art 7.
|
Un
par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de
agosto,20 de diciembre
|
Se
entrega a quienes devenguen hasta $1.378.908 (2 salarios mínimos
mensuales).Con más de 3 meses de servicio.
|
PRESTACIONES a
cargo de terceros y parafiscales Tomando como base el S.M.L.V (salario mínimo
legal vigente)
PRESTACIÓN
|
VALOR
|
DEFINICIÓN
|
SALUD
Ley
1122 del 2007 Art. 10
|
Por
salario mínimo mes ($86.100)
Empleador:$
58.500
Trabajador:$27.600
|
Desde
el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 Min Protección
Empleador:8.5%Trabajador:4%
|
PENSIONES
Ley
797 de 2003Art.7
|
Por
salario mínimo mes
$ 110.200
Empleador:$82.600
Trabajador:$27.600
|
Cotización:
16%. Empleador:12%Trabajador:4% Decreto 4982 de 2007
|
RIESGOS
PROFESIONALES Decreto 1772 de 1994 Art 13
|
VALOR
INICIAL Salario Mínimo
Riesgo
I:$ 3.600
Riesgo
II:$ 7.200
Riesgo
III:$ 16.800
Riesgo
IV:$ 30.000
Riesgo
V:$ 48.000
|
VALOR
INICIAL Según Actividad Económica
Riesgo
I :0.522%
(Financieras,
trabajos de oficina, administrativos, centros educativos, restaurantes)
Riesgo
II: 1.044%
(Algunos
procesos manufactureros como fabricación de tapetes, tejidos, confecciones y
flores artificiales, almacén por departamentos, algunas labores agrícolas)
Riesgo
III: 2.436%
(Algunos
procesos manufactureros como la fabricación de agujas, alcoholes y artículos
de cuero)
Riesgo
IV: 4.350%
(Procesos
manufactureros como fabricación de aceites, cervezas, vidrios, procesos de
galvanización, transportes y servicios de vigilancia privada.)
Riesgo
V: 6.960% A cargo del Empleador. (Areneras, manejo de asbesto, bomberos,
manejo de explosivos, construcción y explotación petrolera)
|
APORTE
ICBF
Ley
89 de 1988
|
3%
ICBF
2%
SENA
4%
Cajas
|
Se
conocen como aportes parafiscales.
|
SENA
Ley
21 de 1982
Cajas
de Compensación Familiar
|
A
cargo de la empresa.
Base:
Sobre los pagos que constituyan salario.
$ 62.000
|
|
SUBSIDIO
FAMILIAR
Ley
21 de 1982 y Ley 789 de 2002 Art. 3
|
Se
paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen
hasta $2.757.820( 4 salarios mínimos legales mes)
Resultante
del aporte que la empresa hace a las Cajas
|
Suma
de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación
Familiar al trabajador
|
VACACIONES
Tomando como base el S.M.L.V (salario mínimo legal vigente)
DESCANSO
|
VALOR
|
DEFINICIÓN
|
Vacaciones
Art.186
C.S.T.
|
Provisión
mensual
$28.727
|
15
días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios
|
FÓRMULAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Cesantías, Primas,
horas extra e incapacidades
CONCEPTO
|
FORMULA
|
CESANTÍA
|
(SALARIO
MENSUAL (*) X DÍAS TRABAJADOS)
-------------------------------------------------
360
|
INTERESES DE CESANTIAS
|
CESANTÍAS X DÍAS
TRABAJADOS X 0.12
-------------------------------------------------
360
|
PRIMA DE SERVICIOS
(Por cualquier tiempo trabajado)
|
SALARIO
MES(*) X DÍAS TRABAJADOS SEMESTRE
-------------------------------------------------
360
|
VACACIONES
(Por cualquier tiempo
trabajado)
|
SALARIO
MENSUAL BÁSICO X DÍAS TRABAJADOS
-------------------------------------------------
720
|
IMDEMNIZACIÓN
(CONTRATO A TÉRMINO FIJO)
|
El
valor de los salarios que falten para la terminación del contrato.
|
IMDEMNIZACIÓN **
(CONTRATO A TÉRMINO
INDEFINIDO)
|
Para
salarios inferiores a 10 mínimos: 30 días por el primer año y 20 días por
cada año siguiente o proporción. Más de 10 salarios mínimos: 20 días por el
primer año y 15 por cada uno de los siguientes o proporción.
|
(*) Cuando en la fórmula aparece
SALARIO MENSUAL equivale al salario con todos los factores que lo
constituyen. Por ejemplo: auxilio de transporte.
(**) Para el caso de los trabajadores
que llevaren 10 años o más a 27 de diciembre de 2002 la indemnización se
liquidará con la tabla anterior.
|
HORAS EXTRAS
CONCEPTO
|
FORMULA
|
HORA
ORDINARIA
|
Salario
diario / 8 horas
|
TRABAJO
NOCTURNO
Entre
las 10 p.m. y las 6 a.m.
|
Hora
ordinaria X 1.35 (Factor)
|
HORA
EXTRA DIURNA
Entre
las 6 a.m. y las 10 p.m.
|
Hora
ordinaria X 1.25 (Factor)
|
HORA
EXTRA NOCTURNA
Entre
las 10 P.M. y las 6 A.M.
|
Hora
ordinaria X 1.75 (Factor)
|
HORA
ORDINARIA DOMINICAL O FESTIVO
|
Hora
ordinaria X 1.75 (Factor)
|
HORA
ORDINARIA DOMINICAL O FESTIVO
|
Hora
ordinaria X 1.75 (Factor)
|
HORA
EXTRA DIURNA EN DOMINICAL O FESTIVO
|
Hora
ordinaria X 2.0 (Factor)
|
HORA
EXTRA NOCTURNA EN DOMINICAL O FESTIVO
|
Hora
ordinaria X 2.5 (Factor)
|
INCAPACIDADES
CONCEPTO
|
FORMULA
|
INCAPACIDAD
INICIAL
|
2 Salario x (#Días – 3)
----
X --------------------------
3 30
|
PRÓRROGA
DE INCAPACIDAD INICIAL
(HASTA
90 DÍAS)
|
2 Salario x #Días
----
X --------------------------
3 30
|
PRÓRROGA
DE INCAPACIDAD INICIAL
(DEL
DÍA 91 AL 180)
|
1 Salario x #Días
----
X --------------------------
2 30
|
LICENCIA
DE MATERNIDAD
|
Salario
x 98 días *
—————————
30
|
PARTO
PREMATURO CON CRIATURA NO VIABLE Y ABORTO
|
Salario
x # Días**
—————————
30
|
LICENCIA
DE PATERNIDAD
|
Salario
x 8 Días hábiles
———————————
30
|
- Si la
incapacidad que va asociada con la prórroga es menor a 3 días, el número de
días que falta para llegar a 3 se deducirá de la prórroga. -Las licencias de
maternidad se liquidan por periodos de cortes mensuales.
*(Numeral
5-Artículo 236 de C.S.T.) La licencia de maternidad para madres de niños
prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el
nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se
establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple,
se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños
prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
** (Artículo
237 de C.S.T.) La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o
parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro
semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse
el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo
anterior. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico sobre lo
siguiente: a). La afirmación de que la trabajadora a sufrido un aborto o paro
prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y b). La indicación del
tiempo de reposo que necesita la trabajadora.
|
https://www.positiva.gov.co/arl/paginas/default.aspx. Recuperado el 28-09-2016
Este artículo se tomó del documento completo
de la página, http://www.escolme.edu.co/almacenamiento/tecnicos_oei/leg_laboral/contenido_u4.pdf.
En la cual no incluye autor del mismo.
martes, 27 de septiembre de 2016
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Es importante tener presente algunos artículos importantes para entender
cuál es el objetivo principal del CST en una relación laboral.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de
lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y
trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es
toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o
transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de
otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de
un contrato de trabajo.
ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este
Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los
trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o
desconozca este mínimo.
ARTÍCULO 62, TERMINACION DEL CONTRATO
POR JUSTA CAUSA subrogado
por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en forma expresa determina las
causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo por
parte del empleador dentro de las cuales, en el numeral 15 se establece:
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Así mismo, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, define que de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso.
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Así mismo, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, define que de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso.
Conforme con las disposiciones precitadas, en el sector privado, en la legislación laboral vigente en el único evento que se ha previsto legalmente como justa causa de terminación del contrato de trabajo por enfermedad, es en caso de incapacidad superior a ciento ochenta 180 días del trabajador generada por enfermedad no profesional, siempre que se trate de aquellas incapacidades que “hagan imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabiliten al operario para el trabajo" tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sent. Nov.30/78, Exp, 5401. Sin embargo, el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sino hasta el vencimiento de la incapacidad. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador, deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prevé:
"En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ningún. Persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (Subrayado fuera de texto)
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".
Esta disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señalo:
“(…)
En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación. Sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga, la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional
a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la
normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el
texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio.
(…)”
Expuesto lo anterior, resulta claro que la incapacidad de origen común superior a 180 días ininterrumpidos, se constituye legalmente en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo y conforme a la estabilidad reforzada de que gozan las persona con discapacidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional antes mencionada, se entenderá que para efectos de la terminación del contrato laboral, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido, con los soportes documentales que justifiquen el mismo y efectuar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, la disposición precitada, no será de aplicación cuando se trate de incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la incapacidad superior a 180 días, no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que a la letra señala:
"Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salado. (Subrayado fuera de texto)
(…)”
Al tenor de la disposición precitada, el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se efectuará por la Administradora de Riesgos Profesionales desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo o desde el día siguiente del inicio de la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional y hasta la fecha de la rehabilitación, readaptación, curación, o de la declaración de la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte del afiliado, lo que implica que en materia de riesgos profesionales, el legislador no previo como justa causa, la incapacidad que supere los ciento ochenta días, para la terminación del contrato, sino que en este evento, se deberá dar cumplimiento al procedimiento señalado en la norma preinserta, esto es, el vínculo laboral permanecerá vigente, debiendo el trabajador ser reincorporado a su trabajo una vez recupere su salud, reubicado en otro cargo cuando se trate de una disminución permanente de su capacidad laboral (incapacidad permanente parcial) o hasta la fecha en que se declare el estado de invalidez.
En relación con el tiempo máximo para una incapacidad médica, sobre este aspecto debe distinguirse el tiempo máximo de reconocimiento económico de la prestación por incapacidad por enfermedad común o profesional a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales y el termino máximo por el cual se expide el certificado médico de incapacidad, en este orden de ideas tenemos:
La Ley 100 de 1993 en su artículo 206 y el numeral 1.3 de la Circular 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, establecen que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá las Incapacidades generadas en Enfermedad General, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de Salud -(EPS) podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
El Régimen Contributivo del SGSS garantiza a sus afiliados cotizantes, entre otros beneficios, el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional, y al cual, no tendrán derecho los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema conforme al artículo 28 del decreto 805 de 1998.
El auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez.
En este orden, se tiene que la disposición legal del sector privado que fundamenta el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, es el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (213) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.
De conformidad con las normas precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, es hasta por el termino de 180 días, por lo que, en caso de que la incapacidad de origen común supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS.
En el Sistema General de Riesgos Profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el período durante el cual se reconoce la prestación por incapacidad temporal por enfermedad de origen profesional o accidente de trabajo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación
En cuanto a la expedición del certificado de incapacidad temporal, el cual se define como el documento que expide el médico u odontólogo tratante, en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración de la incapacidad temporal o de la licencia del afiliado, debe observarse que en la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud no se ha establecido una norma que en forma expresa determine el tiempo máximo para una incapacidad médica, por lo cual y sin perjuicio de las disposiciones internas de cada EPS, de manera analógica se podrá acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 2266 de 1998, en el cual se establece:
"DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. El médico u odontólogo tratante y competente para expedir certificados de incapacidad determina el periodo de incapacidad Y expide el respectivo certificado inicial hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento ochenta (180) días -por períodos de máximo treinta (30) días cada uno (...) "
(…)”
Expuesto lo anterior, resulta claro que la incapacidad de origen común superior a 180 días ininterrumpidos, se constituye legalmente en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo y conforme a la estabilidad reforzada de que gozan las persona con discapacidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional antes mencionada, se entenderá que para efectos de la terminación del contrato laboral, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido, con los soportes documentales que justifiquen el mismo y efectuar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, la disposición precitada, no será de aplicación cuando se trate de incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la incapacidad superior a 180 días, no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que a la letra señala:
"Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salado. (Subrayado fuera de texto)
(…)”
Al tenor de la disposición precitada, el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se efectuará por la Administradora de Riesgos Profesionales desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo o desde el día siguiente del inicio de la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional y hasta la fecha de la rehabilitación, readaptación, curación, o de la declaración de la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte del afiliado, lo que implica que en materia de riesgos profesionales, el legislador no previo como justa causa, la incapacidad que supere los ciento ochenta días, para la terminación del contrato, sino que en este evento, se deberá dar cumplimiento al procedimiento señalado en la norma preinserta, esto es, el vínculo laboral permanecerá vigente, debiendo el trabajador ser reincorporado a su trabajo una vez recupere su salud, reubicado en otro cargo cuando se trate de una disminución permanente de su capacidad laboral (incapacidad permanente parcial) o hasta la fecha en que se declare el estado de invalidez.
En relación con el tiempo máximo para una incapacidad médica, sobre este aspecto debe distinguirse el tiempo máximo de reconocimiento económico de la prestación por incapacidad por enfermedad común o profesional a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales y el termino máximo por el cual se expide el certificado médico de incapacidad, en este orden de ideas tenemos:
La Ley 100 de 1993 en su artículo 206 y el numeral 1.3 de la Circular 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, establecen que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá las Incapacidades generadas en Enfermedad General, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de Salud -(EPS) podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
El Régimen Contributivo del SGSS garantiza a sus afiliados cotizantes, entre otros beneficios, el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional, y al cual, no tendrán derecho los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema conforme al artículo 28 del decreto 805 de 1998.
El auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez.
En este orden, se tiene que la disposición legal del sector privado que fundamenta el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, es el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (213) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.
De conformidad con las normas precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, es hasta por el termino de 180 días, por lo que, en caso de que la incapacidad de origen común supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS.
En el Sistema General de Riesgos Profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el período durante el cual se reconoce la prestación por incapacidad temporal por enfermedad de origen profesional o accidente de trabajo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación
En cuanto a la expedición del certificado de incapacidad temporal, el cual se define como el documento que expide el médico u odontólogo tratante, en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración de la incapacidad temporal o de la licencia del afiliado, debe observarse que en la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud no se ha establecido una norma que en forma expresa determine el tiempo máximo para una incapacidad médica, por lo cual y sin perjuicio de las disposiciones internas de cada EPS, de manera analógica se podrá acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 2266 de 1998, en el cual se establece:
"DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. El médico u odontólogo tratante y competente para expedir certificados de incapacidad determina el periodo de incapacidad Y expide el respectivo certificado inicial hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento ochenta (180) días -por períodos de máximo treinta (30) días cada uno (...) "
Finalmente, es pertinente advertir que la decisión respecto de la
situación del trabajador corresponderá única y exclusivamente al empleador, la
cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plena de las disposiciones
que rigen en materia laboral, siendo claro que este Ministerio de conformidad
con lo establecido en el artículo 486 del CST, modificado por el artículo 20 de
la Ley 584 de 2000, no se encuentra facultado para declarar derechos
individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los
jueces, como tampoco, para determinar el monto de las prestaciones sociales y
demás obligaciones pecuniarias que con ocasión de la terminación del contrato
de trabajo deba cancelar el empleador al trabajador.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
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