martes, 27 de septiembre de 2016

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO


 Es importante tener presente algunos artículos importantes para entender cuál es el objetivo principal del CST en una relación laboral.

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

ARTÍCULO 62, TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA  subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en forma expresa determina las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador dentro de las cuales, en el numeral 15 se establece:

“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."

Así mismo, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, define que de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso.


Conforme con las disposiciones precitadas, en el sector privado, en la legislación laboral vigente en el único evento que se ha previsto legalmente como justa causa de terminación del contrato de trabajo por enfermedad, es en caso de incapacidad superior a ciento ochenta 180 días del trabajador generada por enfermedad no profesional, siempre que se trate de aquellas incapacidades que “hagan imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabiliten al operario para el trabajo" tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sent. Nov.30/78, Exp, 5401. Sin embargo, el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sino hasta el vencimiento de la incapacidad. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador, deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prevé:

"En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ningún. Persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (Subrayado fuera de texto)

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".

Esta disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señalo:

“(…)
En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación. Sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos  jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga, la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio.
(…)”

Expuesto lo anterior, resulta claro que la incapacidad de origen común superior a 180 días ininterrumpidos, se constituye legalmente en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo y conforme a la estabilidad reforzada de que gozan las persona con discapacidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional antes mencionada, se entenderá que para efectos de la terminación del contrato laboral, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido, con los soportes documentales que justifiquen el mismo y efectuar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sin embargo, la disposición precitada, no será de aplicación cuando se trate de incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la incapacidad superior a 180 días, no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que a la letra señala:

"Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salado. (Subrayado fuera de texto)
(…)”

Al tenor de la disposición precitada, el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se efectuará por la Administradora de Riesgos Profesionales desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo o desde el día siguiente del inicio de la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional y hasta la fecha de la rehabilitación, readaptación, curación, o de la declaración de la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte del afiliado, lo que implica que en materia de riesgos profesionales, el legislador no previo como justa causa, la incapacidad que supere los ciento ochenta días, para la terminación del contrato, sino que en este evento, se deberá dar cumplimiento al procedimiento señalado en la norma preinserta, esto es, el vínculo laboral permanecerá vigente, debiendo el trabajador ser reincorporado a su trabajo una vez recupere su salud, reubicado en otro cargo cuando se trate de una disminución permanente de su capacidad laboral (incapacidad permanente parcial) o hasta la fecha en que se declare el estado de invalidez.

En relación con el tiempo máximo para una incapacidad médica, sobre este aspecto debe distinguirse el tiempo máximo de reconocimiento económico de la prestación por incapacidad por enfermedad común o profesional a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales y el termino máximo por el cual se expide el certificado médico de incapacidad, en este orden de ideas tenemos:

La Ley 100 de 1993 en su artículo 206 y el numeral 1.3 de la Circular 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, establecen que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá las Incapacidades generadas en Enfermedad General, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de Salud -(EPS) podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
El Régimen Contributivo del SGSS garantiza a sus afiliados cotizantes, entre otros beneficios, el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional, y al cual, no tendrán derecho los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema conforme al artículo 28 del decreto 805 de 1998.

El auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez.

En este orden, se tiene que la disposición legal del sector privado que fundamenta el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, es el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (213) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.

De conformidad con las normas precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, es hasta por el termino de 180 días, por lo que, en caso de que la incapacidad de origen común supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS.

En el Sistema General de Riesgos Profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el período durante el cual se reconoce la prestación por incapacidad temporal por enfermedad de origen profesional o accidente de trabajo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación

En cuanto a la expedición del certificado de incapacidad temporal, el cual se define como el documento que expide el médico u odontólogo tratante, en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración de la incapacidad temporal o de la licencia del afiliado, debe observarse que en la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud no se ha establecido una norma que en forma expresa determine el tiempo máximo para una incapacidad médica, por lo cual y sin perjuicio de las disposiciones internas de cada EPS, de manera analógica se podrá acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 2266 de 1998, en el cual se establece:

"DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. El médico u odontólogo tratante y competente para expedir certificados de incapacidad determina el periodo de incapacidad Y expide el respectivo certificado inicial hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento ochenta (180) días -por períodos de máximo treinta (30) días cada uno (...) "
Finalmente, es pertinente advertir que la decisión respecto de la situación del trabajador corresponderá única y exclusivamente al empleador, la cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plena de las disposiciones que rigen en materia laboral, siendo claro que este Ministerio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del CST, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, como tampoco, para determinar el monto de las prestaciones sociales y demás obligaciones pecuniarias que con ocasión de la terminación del contrato de trabajo deba cancelar el empleador al trabajador.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.


jueves, 15 de septiembre de 2016

PRÓXIMOS TEMAS


1.       Tipos de incapacidad.

2.       Enfermedades profesionales y no profesionales.

3.       Temas referentes al código sustantivo del trabajo.

4.       Liquidación de nómina.

lunes, 12 de septiembre de 2016

MODALIDADES DEL CONTRATO SEGÚN EL TÉRMINO DE DURACIÓN.

De acuerdo con el término de duración, los contratos de trabajo pueden ser:
  • -       Ocasional, accidental o transitorio
  • -       De obra o labor terminada
  • -       A termino fijo
  • -       A termino fijo inferior a un año
  • -       A término indefinido.


CONTRATO OCASIONAL O ACCIDENTAL O TRANSITORIO.

Es un contrato muy especial, del que conviene hacer buen uso; consiste en la ejecución de labores ajenas a las actividades normales de una empresa o empleador y cuya duración no puede exceder de 30 días.

CONTRATO DE OBRA O LABOR TERMINADA.

Esta clase de contrato es muy común en las empresas de Ingeniería o montajes electromecánicos, en los cuales el trabajador debe realizar una obra o labor determinada, con una duración limitada. Requiere que se pacte por escrito y que en él se estipule con gran claridad la naturaleza de la obra o labor contratada.
El empleador, puede darlo por terminado, una vez se haya finalizado la obra o labor contratada o cuando se haya llegado al 80% de su totalidad.

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO.

Esta clase de contrato se utiliza generalmente, en la vinculación de personas altamente técnicas o calificadas. Debe constar siempre por escrito y no puede pactarse por un periodo superior a tres años aunque es prorrogable indefinidamente para la terminación de este contrato por vencimiento del término pactado o algunas de sus prorrogas, es necesario que la parte que la determine informe a la otra por escrito con una antelación inferior a 30 días, el contrato se prorroga de manera automática por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.


CONTRATO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO.

En el numeral 2 articulo 3, la ley 50 de 1990, introdujo en nuestra legislación laboral la modalidad del contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año, imprimiéndole varios requisitos o características muy especiales, siendo la más importante la que del trabajador vinculado con este contrato tiene derecho a todas las prestaciones sociales y a vacaciones proporcionales cualquiera que sea el tiempo laborado.
No obstante si el término fijo es inferior a un año únicamente podrá prorrogarse hasta tres veces por periodos iguales o inferiores al término inicialmente pactado.

CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO.

Este es el más conocido de los contratos. Tendrá vigencia mientras subsistan las causas que dieron el origen y la materia del trabajo. Para darse por terminado por parte del empleador, es necesario que exista justa causa de las contempladas en el artículo 7 del decreto 750 de 1965 a menos que el empleador decida darlo por terminado de manera unilateral y sin justa causa, cancelando las indemnizaciones establecidas el artículo 64 del CST.

BIBLIOGRAFÍA

Cristancho Parra, Leopoldo. Liquidacion de prestaciones. Guias y modelos.
Ed. Librería del profesional. 2000.

Gamboa Jimenez, Jorge. Codigo laboral comentado. Ed. Leyer, 2006.

Herrera Vergara, Hernando; Arenas Monsalve Gildardo y Afanador Nuñez, Fernando.

Codigo sustantivo del trabajo. Analisis histórico critico. Ed. Legis, 2000.
Regimen Laboral colombiano. Ed. Legis, 2006.


Valdes Sanchez, German. Comentarios al derecho laboral individual. 1984

CONTRATO DE TRABAJO



A TENER EN CUENTA

*Es la actividad que la persona natural o trabajador, realiza por sí mismo, es decir la profesión o conocimiento que ofrece en el momento de acceder a un contrato.

**La subordinación por parte del empleador, la cual permite al empleador generarle ordenes de estricto cumplimiento, las cuales se deben mantener durante la vigencia del contrato de trabajo, todo ello, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador (Alcaldiabogota.gov.co, 2016).

***Es la retribución que recibe el trabajador por parte del empleador, por el servicio prestado.

  

  BIBLIOGRAFÍA:

  MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (2016). ¿Qué es un contrato de trabajo? [en línea] Tomado de: http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/contrato-de-trabajo.html [acceso 12 Sep. 2016].

  Alcaldiabogota.gov.co. (2016). Consulta de la Norma: [En línea] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104 [acceso 12 Sep. 2016].


miércoles, 7 de septiembre de 2016

TERMINACIÓN DE CONTRATO

Explicar  paso a paso, a partir de noticias y  documentos, cómo se aplica la justa causa de terminación del contrato, consistente en  enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional y no pueda ser superada en 180 días.

 


 Es importante aclarar que el principio del Código Sustantivo del Trabajo es velar que no se vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores.

Este artículo es bastante controversial para las personal del común, es decir para la persona que es trabajadora y se encuentra en esta situación la considera injusta, pues no es su responsabilidad directa tener que dejar de trabajar por una enfermedad; pero aunque para el empleador no lo es pues él considera que está perdiendo productividad.

Para la legislación colombiana, el tiempo de convalecencia se proporciona cuando un empleado es afectado por una enfermedad o lesión que no le permite desempeñar normalmente sus actividades.

"En el caso de las incapacidades ocasionadas por enfermedades no profesionales, el trabajador tiene derecho, durante los primeros noventa días, a que la empresa le pague el equivalente a las dos terceras partes del salario. (Si el tiempo es mayor), el empleado recibe un auxilio monetario de la mitad del sueldo hasta que se recupere y vuelva a sus labores cotidianas", puntualizó Cárdenas.

Por ejemplo, si una persona devenga un millón de pesos y es incapacitado por dos meses tiene derecho a $666.666. No obstante en caso de requerir más de 90 días, el empleado empezará a recibir $500.000. Por el contrario, si la causa se deriva de un accidente laboral o enfermedad profesional, el trabajador obtiene el total de su salario hasta que se rehabilite.

Al terminar el período de convalecencia, la empresa está en la obligación de ubicar al trabajador en el mismo cargo que desempeñaba o reubicarlo en cualquier otro de igual nivel y para el cual esté capacitado.
Tenga en cuenta que en Colombia una incapacidad no suspende el contrato de trabajo y, por lo tanto, no es descontable para efectos de liquidación de prestaciones sociales (Nullvalue, 2006)

Bibliografía

           Nullvalue. (16 de Abril de 2006). Incapacidades y licencias, más que permisos. El Tiempo, pág. Archivo.


           Social, M. d. (2011). CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO -2011. Bogotá.


LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Es el conjunto de leyes o normas que van a ser obligatorios para todos los países que los firmen. En el caso de Colombia: una vez que Colombia firme, se ha de ratificar el tratado por el congreso de la república, donde el congreso emite una ley mediante la cual regule cómo se va a ejecutar la ley en Colombia.


¿Cuáles son los principales tratados que han tenido el aval del Congreso Colombiano?

·         La Declaración Universal de los Derechos Humanos: El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios".

·         El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales: (ICESCR, por sus siglas en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce Derechos económicos, sociales y culturales y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 19 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. Se compromete a las partes a trabajar para la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, incluidos los derechos laborales y los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida adecuado.

·         El pacto de derechos civiles y políticos: (ICCPR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce Derechos civiles y políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

·         La Convención Americana de los derechos humano: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos.




martes, 6 de septiembre de 2016

DERECHO LABORAL COLOMBIANO

Es el conjunto de principios, acciones y normas que regulan directa e indirectamente las relaciones entre empleadores y trabajadores, y de estos con el Estado con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y la protección del trabajo, , tiene como regulador la Constitución Política de 1991, los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la Constitución Política, el derecho al trabajo es un derecho fundamental de todas las personas que debe ser garantizado por el Estado, Adicionalmente, la Constitución Política consagra el derecho de asociación sindical, que ampara tanto a los trabajadores como a los empleadores, estas disposiciones concuerdan con los tratados internacionales de los que Colombia es parte, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Arturo Fournier Derecho Laboral Tomo 1 )de las cuales hablaremos más adelante, donde abordaremos un poco mal al detalle las fuentes reguladoras en el Derecho laboral
Según el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, el objetivo principal es lograr el equilibrio en las relaciones obrero-patronales, garantizando a las partes (empleador – empleado) seguridad y estabilidad en todas las áreas concernientes al trabajo. Teniendo como principios fundamentales, equilibrio social y la coordinación económica, intervención del estado para servir de mediador entre las partes, derecho al trabajo funciona como un derecho y una libertad (de escogencia y ejercicio) a la que tienen acceso todos los colombianos, El trabajo es también una obligación, porque es la única forma de lograr bienestar y desarrollo, igualdad, derecho de asociación, derecho a huelga, derecho a la seguridad social para el trabajador y su familia. Dichos principios fundamentales se verán plasmados en el contrato de trabajo el cual garantiza el cumplimento de los mismos.